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sábado, 26 de diciembre de 2009

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN ENFERMEDAD MENTAL

Conferencia pronunciada por el Dr. Alfredo Achával en oportunidad de su incorporación a la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, en la sesión pública del 29 de agosto de 2006

Las Convenciones Internacionales que van desde el Derecho del Paciente del siglo pasado, permitieron pasar a las del Derecho al Consentimiento como problema bioético y jurídico y su finalidad: llegar a plasmarlo como ley de cumplimiento efectivo. La Convención Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, en su 33ª sesión de la Conferencia General de la UNESCO del 19 de octubre de 2005, así también lo impulsa.
Pero, siempre la Medicina Legal se preocupó en asistir a la Psiquiatría, en la necesidad de proteger derechos e intereses de las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía. Gran parte de la Psiquiatría Forense recibe y utiliza esos aportes. Como consecuencia de la marginación y del rechazo social, de este enfermo peculiar, que camina, opina y hace o deja de hacer, se ha llegado a desplazar frecuentemente del goce de los derechos personalísimos, abusando de impedimentos y excusas, las más de las veces basados en la existencia de problemas sociales, económicos y políticos, cuando no de la fe del propio gobernante, que impiden o dificultan que las personas, los propios enfermos, por sí mismos o por terceros, hagan valer aquellos derechos que pueden ostentar las personas a las que se le adjudica la denominación de normales, o que son evaluadas como tales y logran así su reconocimiento social.

El texto completo está disponible en
http://sites.google.com/site/uaisilvia/Home/etica/consentimiento-informado

Ley 26.529 Salud Pública, Derechos del Paciente

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Aprobada el 21-oct-2009
Publicada en el Boletín Oficial del 20-nov-2009 Número: 31785 Página: 1

ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I. DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2º - Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo II. DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3º - Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

ARTICULO 4º - Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III. DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5º - Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

ARTICULO 6º - Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

ARTICULO 7º - Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.

ARTICULO 8º - Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

ARTICULO 9º - Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

ARTICULO 10. - Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.

ARTICULO 11. - Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IV. DE LA HISTORIA CLINICA

ARTICULO 12. - Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

ARTICULO 13. - Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

ARTICULO 14. - Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

ARTICULO 15. - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

ARTICULO 16. - Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

ARTICULO 17. - Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.

ARTICULO 18. - Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 19. - Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original.
Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

ARTICULO 20. - Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

ARTICULO 21. - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22. - Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

ARTICULO 23. - Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.

ARTICULO 24. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529
- JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada

lunes, 28 de septiembre de 2009

EL SUICIDIO Y LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Algunas cuestiones a tener en cuenta

Este artículo del Dr. Eduardo Mauricio Espector, Presidente del Capítulo de Responsabilidad Profesional en Salud Mental de la APSA (Asociación de Psiquiatras Argentinos) está publicado en la Revista SINOPSIS Año 22 N˚ 41, de Marzo de 2009.

Disponible en http://www.apsa.org.ar/docs/sinopsis0309.pdf

Del mismo autor podemos leer...
Responsabilidad profesional en salud mental. Algunos puntos críticos. Algunas reflexiones
http://www.malapracticamedica.com.ar/sinopsis43.pdf

Resiliencia en responsabilidad profesional
http://www.malapracticamedica.com.ar/precongreso2007p.pdf

La responsabilidad profesional del psiquiatra
http://www.malapracticamedica.com.ar/sinopsis41a.pdf

jueves, 24 de septiembre de 2009

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN PSICOTERAPIA

Psic. Reynaldo NOGUEIRA
Miembro del Tribunal de Disciplina
Colegio de Psicólogos de la Pcia. de Buenos Aires, Distrito XI, La Plata

El consentimiento informado es de muy reciente incorporación en el ámbito de nuestra profesión colegiada: como norma deontológica prescriptiva, de conocimiento y cumplimiento obligatorio, se incluye taxativamente en nuestro Código de Etica Provincial cuando a éste se anexa, con carácter supletorio y en su art.3 inc. "d", el Código de Etica Nacional (Resolución nº 729 del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Pcia. de Bs. As., 18-08-2000), aprobado en 1999 por la Federación de Psicólogos de la República Argentina (FePRA). Allí figura, como primera regla, la correspondiente al consentimiento informado.

No es que hasta el momento los psicólogos hubiésemos carecido de referentes en nuestros Códigos en relación al tema, o que hubiésemos esperado a tener normas categóricas para ser éticos; siempre hemos sabido que nuestro oficio entraña, además de una responsabilidad obligatoria, una obligación responsable; y es justamente desde tal responsabilidad que, en esta ocasión, vamos a someter a juicio crítico, la “obediencia debida” al imperativo legal que supone la regla, no sea que por atender formal y burocráticamente a su letra nos llevemos por delante el espíritu que la habita.

Antecedentes del consentimiento informado. Primera vertiente.

Lo de “obediencia debida” viene a cuento, ya que fue el argumento con que pretendieron excusarse los criminales de guerra en el Juicio de Nüremberg.

A partir de las atrocidades verificadas (sobre todo en el campo biomédico experimental) surgieron, como reparación moral de la sociedad en su conjunto, una serie de normas éticas (Código de Nüremberg; 1947), base insoslayable de los códigos profesionales posteriores, y cuya primera regla se refiere al consentimiento voluntario. Etica social en juego; ética profesional deontológica; área inicial entonces en relación a la medicina y la experimentación.
El “respeto por la persona humana”, como noción resultante de este novedoso posicionamiento moral, posibilita convenir, enunciar y promover los DDHH en lo que ahora se reconoce, dentro de las prácticas profesionales, como interacciones (dialógicas) intersubjetivas, que ya no toman al otro como objeto de una práctica, sino como un sujeto igualitario, caracterizado en razón de su libertad y dignidad. El modelo paternalista (clásico; vigente desde la Antigüedad) de la relación profesional, efectuado desde el principio filosófico de la beneficencia –y no maleficencia- (hacer el bien por el otro, aún sin su consentimiento), deja lugar a un nuevo modelo basado en el principio de la autonomía, expresado en una relación contractual, donde el semejante aparece como el titular de sus derechos (a contemplar y respetar).

Se acrecienta la significación del concepto de persona; de ciudadano; de usuario de servicios; las minorías (también las de los pacientes; década del ‘60, EEUU) comienzan a tener un lugar incipiente en el discurso político de la época, que toma en cuenta los derechos civiles y de los consumidores. “El ocaso del paternalismo y la mayor participación del paciente en las decisiones plasman nuevos modelos de relación terapéutica que apelan al principio de autonomía, el cual no sólo es doctrina moral sino también requerimiento legal (consentimiento informado) en muchos países; ...; el sustancial aporte de la Bioética a la medicina (aunque su influencia se extiende a las profesiones vinculadas con la salud mental), introduce la noción de sujeto moral, es decir, la consideración del paciente como agente racional y libre, a quien se le debe respetar sus derechos a saber y decidir, bajo la fundamentación del principio de autonomía” (Mainetti).

La otra vertiente a considerar como determinante, en el énfasis progresivo que conlleva la atención sobre el consentimiento informado, remite a los juicios por Mala Praxis, a partir de la asunción de estos nuevos derechos (al conocimiento y a formar parte de las decisiones que los involucran) por parte de los pacientes. Existen al respecto, también estudiados desde la Bioética, casos paradigmáticos (Tarasoff).

Nos referíamos al principio, a la innovación que supone la inclusión específica de esta temática para la moral profesional de los psicólogos; pero recordemos que es así en primer lugar para nuestra sociedad toda, quien hasta no hace mucho más de medio siglo (Nüremberg) no se había expedido resolutivamente al respecto; y similar criterio se expone para los DDHH en general.

El reconocimiento y respeto a la autodeterminación de los pacientes, según vamos viendo, no era prácticamente considerado en la concepción de paternalismo beneficente que nos ha venido acompañando desde siempre, y que recién a comienzos de los ‘70 comienza a revisarse críticamente (en EEUU). Señalemos que para nuestra Latinoamérica hay que sumar, a la inercia que resiste las innovaciones, la tradición conservadora de la iglesia católica; la continuidad, para el médico, del aura sacerdotal indiscutida; y también formas paternalistas-autoritarias de gobierno, que no han precisamente alentado democratizaciones sociales y/o individuales en el interior de las diferentes prácticas profesionales.

Si recapitulamos brevemente lo hasta aquí estimado, apreciamos en este análisis que una línea subraya (a partir del campo de la medicina y de la experimentación biomédica), el rescate de la persona humana en su dignidad y libertad, de donde se revela un sujeto jurídico inviolable como persona y como ciudadano, titular de sus DDHH en general. Luego, a partir del aporte de la Bioética a la medicina, se introduce el sujeto moral autónomo (como ya dijimos, caracterizado como racional y libre).

Y en la otra línea, los juicios por mala praxis que comienzan a sucederse, nos indican que este sujeto jurídico y moral, instalado en sus derechos ahora reconocidos (y que por cierto representa para todos nosotros el progreso moral y civil de nuestras leyes) aparece, en el campo de la “litis” profesional, reclamando por supuestas transgresiones a la observancia de tales derechos. Y esto es vivido por los profesionales, al mismo tiempo, tanto como una coacción al cumplimiento de la regla deontológica, cuanto como una amenaza.

En confirmación de esto último, veamos qué denota el planteamiento editorial que al respecto hace FePRA en su página en la web; allí, en “Responsabilidad Profesional”, se expresa: “En el caso del Consentimiento Informado, muy pocos psicólogos saben que lo hemos incluído en el Código de Etica Nacional, que no reemplaza al Código de una determinada provincia, pero se lo considera un avance en el unificar criterios para consolidar nuestro colectivo profesional. Por ejemplo, el consentimiento informado no estaba en ninguno de los códigos provinciales y por eso se agregó en este nacional. Hace al derecho del paciente a recibir información y tiene que ver con un acto libre y voluntario. Esto es más fácil decirlo que hacerlo, pero es algo de lo que tenemos que hacernos cargo en función de esta realidad de judicialización de las prácticas profesionales”(los subrayados me pertenecen).

Observemos que, al mismo tiempo, se señala la ignorancia, el desconocimiento de la regla (por no hablar de sus fundamentos); se reconoce la dificultad de su cumplimiento; pero igualmente se impone el mandato en previsión de consecuencias legales (cumplir no se sabe bien qué; ni de qué modo; ni desde qué bases, pero igualmente cumplir la regla, bajo amenaza de perjuicio).

Las dos vertientes históricas del consentimiento informado (ya aludidas) reaparecen aquí, prácticamente sin ninguna superación en su expresión, dicotomizadas entre una aceptación plena (social; profesional; y personal) por parte del psicoterapeuta, de los DDHH que reconoce en el sujeto de su práctica (sujeto jurídico y sujeto moral libre y autónomo); y una propuesta profesional-instrumental (que además debe ser desde él incluída) de mero cumplimiento burocrático y formal, deontologista, legalista, claramente a la defensiva (aún cuando sea realizada supuestamente en reconocimiento de los derechos a la autonomía del paciente).

Así planteada la situación, encierra una trampa lógica: el solo cumplimiento de la regla (irreprochable, inexcusable e insoslayable en el ámbito jurídico y moral social), transportada acrítica y coactivamente al ámbito terapéutico, iría realmente en contra del principio de autonomía más profundamente definido. Autonomía del paciente y del terapeuta, quien se vería afectado en lo más profundo de la dirección de la cura que lleva a cabo.

Los psicólogos hemos reconocido desde siempre el valor de la autonomía para nuestros pacientes; pero (y este no es un dato menor), la mayoría incluímos como lectura (desde Freud) en las subjetividades de quienes nos consultan, la dimensión de Inconsciente; de sujeto del inconsciente : y éste no es el sujeto jurídico ni el sujeto moral (racional y libre); aquí la autonomía, más que un valor legal y/o moral a reconocer de entrada, es un hecho a promover, desde una implicación y responsabilización subjetiva; y ocurre en el interior de un proceso terapéutico donde si hay algo de esto que cosechar, será más bien al final que al principio.

Por supuesto que queremos razón, libertad y conciencia para nuestros pacientes; pero no las damos por hechas: todos los días afrontamos en nuestro oficio los obstáculos que impone lo pulsional, lo irracional; como asimismo las leyes, las morales y aún las instancias que de ello (Ello) dan cuenta. Sabemos de las determinaciones que obstaculizan la libertad y al mismo tiempo apaciguan la angustia (la angustia es el precio que se paga por la libertad, y no todos quieren o pueden pagarlo, aún a costa de la esclavitud o la objetalización); en ocasiones nos sorprende lo inconsciente, donde aparece una forma impensada de nuestra verdad, a menudo de manera contradictoria con la de aquél sujeto moral, tan espléndidamente racional y libre, que en algún lugar social se nos reconoce de entrada, por la sola condición de persona, de ser humano (y es bueno, repetimos, que esto suceda, pero en otro lugar).

Si el terapeuta, en “obediencia debida”, bajo coerción por las probables consecuencias jurídicas del incumplimiento, intrusiona (en el marco del tratamiento por él dirigido y tras el ropaje de un acto respetuoso de la autonomía de su paciente) con un contenido que le es propio y en relación a su propio bien, sería equivalente a mezclar iatrogénicamente (tal vez persecutoriamente) diferentes categorías de sujetos (sujeto jurídico/moral/del inconsciente); y esto sí que no es bueno para nadie.

Pero, ¿qué debe decirse, entonces; qué es bueno que se diga? cómo; cuándo; a quién?.

Si la intención fuera cubrirse el terapeuta de un riesgo previsto, tal reaseguramiento podría quizás expresarse en una fórmula inespecífica, general (un formulario), que contemplara (con el debido asesoramiento legal) las variantes posibles del consentimiento informado, a considerar en sus modos y contenidos (capacidades legales; intelectuales; emocionales; etc.); o en una fórmula específica, adecuada a cada caso particular, pero de iguales características e intenciones. Firmado por el paciente al comienzo de la práctica (para garantizar la existencia del procedimiento), debiera ser suficiente para salvar el requisito legal. Pero, al mismo tiempo, estaría ingresando desde el terapeuta (desde afuera; desde “otro”) un contenido ajeno (enajenante?) a las formas y tiempos en que una subjetividad logra desplegarse.

Al decir de un colega: “mientras cumplo con la regla, dónde queda el tratamiento?; y de otro colega: “no me veo con un paciente obsesivo explicándole por enésima vez, para su goce (y mi desesperación!), la diferencia entre, por ej., la terapia primal, la psicología transpersonal y la programación neurolingüística; no solamente estaría actuando yo a la defensiva, sino que al mismo tiempo le estaría haciendo el juego a su resistencia”.

Cómo salir del dilema: si no cumplo, puedo ser demandado y sancionado; si cumplo, altero anticipadamente (desde mí) un campo que debiera estar vacío, en lo posible, como condición para que allí se aloje, a través de un proceso siempre renovado, la posibilidad de una subjetivación responsable, vale decir, que el sujeto en cuestión se responsabilice “de pleno derecho” (Gariglia), no solamente de derecho (o de moral), por su acto.

A todo esto, ¿alguien se habrá preguntado por el respeto a la autonomía del terapeuta?.

Precisemos un poco más; dice el Código de FePRA:

1.- Consentimiento informado.

1.1.- Los psicólogos deben obtener consentimiento válido tanto de las personas que participan como sujetos voluntarios en proyectos de investigación como de aquéllas con las que trabajan en su práctica profesional. La obligación de obtener el consentimiento da sustento al respeto por la autonomía de las personas, entendiendo que dicho consentimiento es válido cuando la persona que lo brinda lo hace voluntariamente y con capacidad para comprender los alcances de su acto; lo que implica capacidad legal para consentir, libertad de decisión e información suficiente sobre la práctica de la que participará, incluyendo datos sobre naturaleza, duración, objetivos, métodos, alternativas posibles y riesgos potenciales de tal participación. Se entiende que dicho consentimiento podrá ser retirado si considera que median razones para hacerlo.

1.2.- La obligación y la responsabilidad de evaluar las condiciones en las cuales el sujeto da su consentimiento incumben al psicólogo responsable de la práctica de que se trate. Esta obligación y esta responsabilidad no son delegables.

Pero también nos dice, en sus “Normas Deontológicas”, que las reglas “no son exhaustivas; no implican la negación de otras no expresadas que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno”; y que “confrontados con tal situación, los psicólogos deben conducirse de manera coherente con el espíritu de este Código”.

Al respecto señalábamos, anticipándonos, desde el T.D. (R. Nogueira; “Ante la Ley”; 1er. Congreso Provincial de Psicología, Mar del Plata, 1994): “Igualmente provechoso sería, con el tiempo, un seguimiento de la adecuación del Código a las circunstancias novedosas y cambiantes de la realidad que nos convoca, para estimar su eficacia y fundamentar, de ser necesario, su evolución”. Es decir, el Código como un organismo vivo en contacto con la realidad, expuesto a cambios en sus contenidos e interpretación, adaptándose activa y creativamente a los tiempos, como quiere el mismo Código.

Perspectiva del Tribunal de Disciplina.

Desde el T.D. nos alienta una razón práctica que nos hace interesarnos en el tema; vamos a ser nosotros, desde el poder disciplinario conferido por la Ley, quienes debamos expedirnos al respecto; por eso es útil que vayamos reflexionando acerca de estas cuestiones.

En el dictamen correspondiente a una de las causas que entendiera el T.D., D XI, se expresa (1995): “Resulta indispensable...tener en cuenta que la Ley normatiza las responsabilidades profesionales con un nivel amplio de abstracción y generalización, de ahí que las Reglamentaciones y Códigos las tipifiquen para áreas más circunscriptas y específicas. A pesar de esto, el campo de la ética profesional se resiste a una particularización esquemática en su letra, debiendo por lo tanto el T.D., en cada caso, interpretar a su leal saber y entender, desde su más íntima y racional convicción, cuál es el espíritu a rescatar de la norma en cuestión ( en tanto dicho análisis no desatienda o tergiverse su letra)”; y también: “...debemos en estas circunstancias ser especialmente cuidadosos, ya que estamos interviniendo sobre el buen nombre y honor de los matriculados sometidos a nuestra jurisdicción, a quienes debemos asegurar un procedimiento respetuoso y justo, un tratamiento responsable de las causas que pudieran involucrarlos, para intentar lograr que imperen, por nuestra mediación, los criterios de racionalidad, ecuanimidad y rescate del espíritu en que se fundan nuestras normas”.

Desde el margen de libertad responsable que nos dan los anteriores argumentos, el T.D. podrá contribuir extendiendo y profundizando la interpretación de la norma del Consentimiento Informado, a fin que no se soslaye el sentido de su cumplimiento con un simple formalismo defensivo, tal vez iatrogénico; o que su omisión, en los términos solamente generales y puntuales de su expresión (por ej. escrita), no prejuzgue acerca de su cumplimiento efectivo.

Debiéramos analizar, como siempre lo hacemos en la función tribunalicia, el “caso por caso”, desde cada orientación psicoterapéutica (porque todos los casos son diferentes); establecer de qué sujeto se trata en cada práctica; y dejar a criterio y responsabilidad del profesional interviniente el manejo fundamentado de los tiempos, modos, contenidos, interlocutores, cantidad y calidad de información suministrada, oportunidad, etc.

No privar de autonomía a quien justamente aspira a promoverla en sus pacientes, en aras de un cumplimiento que no estaría acorde con las necesidades intrínsecas de su acto, ni con el principio fundamental que anima la regla.

Ni acatamiento acrítico, entonces, ni propiciar un desentendimiento o una desobediencia vacua e inconducente que pudiera incriminarnos.

Lo hemos dicho en otra parte: “Una justicia ciega, pero no por ello corta de vista”.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

  • Bruno, A.H.; “El médico psiquiatra como decisor terapéutico frente a los derechos del enfermo y sus familiares”; Psiquiatría Forense- Sexología- Praxis 2. Asociación Argentina de Psiquiatras, Vol.1; www.aap.org.ar/publicaciones/forense/Vol1/2nume2_02.htm
  • Calo, O.; “La investigación científica en los códigos deontológicos de los psicólogos argentinos”; en Psicología, Etica y Profesión: Aportes deontológicos para la integración de los psicólogos del Mercosur. (pp 87-104). Orlando Calo; Ana María Hermosilla, Compiladores. UN de Mar del Plata, Facultad de Psicología, 2000.
  • Calo, O.; “La interacción del profesional con los códigos”; Revista Argentina de Psicología, Etica Profesional, nº 45, (pp 25-36) Asociación de Psicólogos de Bs. As., 2002.
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jueves, 17 de septiembre de 2009

EL HUEVO DE LA SERPIENTE

Película dirigida por Ingmar Bergman en 1977
Ambientada en Berlín, noviembre de 1923.


Abel Rosenberg llega a su pensión por la noche y se encuentra con que su hermano Max se ha matado de un tiro. Junto con la mujer de Max, Manuela, los tres hacían un número de trapecio en un circo.

Al día siguiente el inspector Bauer interroga a Abel sobre el suicidio. Por la noche Abel va a un cabarét donde se encuentra con Manuela y le cuenta lo de Max. Se encuentra con Hans Vergérus, un científico al que ha conocido de joven. Abel acompaña a Manuela a la casa. Manuela sostiene que trabaja en una oficina, pero Abel descubre que su lugar de trabajo es un burdel. Bauer lleva a Abel al depósito de cadáveres para identificar a una mujer. Abel pierde los estribos, pero lo sueltan cuando llega Manuela.

Abel y Manuela pasan su primera noche juntos en un piso que les ha proporcionado Vergérus. La pareja empieza a trabajar en una clínica que dirige Vergérus. Abel en el archivo, Manuela en la lavandería. En los clasificadores del archivo hay testimonios de los experimentos con personas que lleva a cabo Vergérus.

Abel encuentra a Manuela muerta en la cama. Movido por la rabia y el dolor rompe un espejo, lo que deja al descubierto una cámara oculta. Cuando llega Bauer con sus hombres, Vergérus se suicida con una cápsula de veneno.

Abel se despierta en un calabozo. Bauer le ofrece un salvoconducto para Suiza y llevarlo al circo en el que ha trabajado antes. Camino a la estación del ferrocarril, Abel se escapa de su guardián. Desaparece entre la multitud.

Abel: David Carradina
Manuela: Liv Ulmann
Sinopsis de Wikipedia

lunes, 22 de septiembre de 2008

EXPERIMENTO MILGRAM

Versión del Experimento Milgram, del film I...como Icaro

1º PARTE



2º PARTE



subido a youtube por ethicsandcinema