El Artículo 9° de la reglamentación de la Ley 23.277 dice:
Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a los alcances contenidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 17.132. Los establecimientos deberán anunciarse exclusivamente con la denominación con que fueran habilitados por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONA SOCIAL
Y el citado Artículo 10 de la Ley N° 17.132 establece:
Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a los alcances contenidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 17.132. Los establecimientos deberán anunciarse exclusivamente con la denominación con que fueran habilitados por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONA SOCIAL
Y el citado Artículo 10 de la Ley N° 17.132 establece:
Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el título VIII de la presente ley.